Pasajeros de colectivo deberán viajar con cinturón de seguridad
La resolución, publicada en el Boletín Oficial, regirá para unidades de larga distancia. Según el Ministerio de Transporte, las unidades deberán tener cinturones de seguridad de tres puntos de anclaje en todos los asientos.
Todos los pasajeros que viajen en colectivos de larga distancia deberán viajar con cinturones de seguridad de tres puntos de anclaje, según se publicó en el Boletín Oficial. La resolución fue del Ministerio de Transporte, quien exigirá que los buses ofrezcan esta seguridad en todos los asientos.
Además, las unidades que cuenten con televisores o dispositivos de video estarán obligadas a emitir un mensaje de seguridad sobre el correcto uso del cinturón.
La obligación regirá para todos los micros 0km que se habiliten a partir de mediados del 2020, es decir que las compañías de transporte tendrán seis meses para adaptarse a la nueva normativa. Los pasajeros sólo podrán quitarse el cinturón para ir al baño o desplazarse dentro de la cabina.
Publicación del Boletín Oficial
Resolución 149/2019 – RESOL-2019-149-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2019 – VISTO el Expediente N° EX-2019-69215860-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N° 26.363, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
Que en dicha norma se clasifica el transporte automotor en Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios Ejecutivos, Servicios de Transporte para el Turismo, y los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.
Que es deber del ESTADO NACIONAL adoptar las medidas tendientes a garantizar la seguridad de los usuarios de Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros.
Que entre las medidas de seguridad más relevantes en materia de transporte automotor se encuentra el uso del cinturón de seguridad por tratarse de un dispositivo cuya utilización tiene un impacto considerablemente efectivo en casos de accidentes viales.
Que a pesar de las exigencias y condiciones de seguridad que se encuentran vigentes para los Servicios de Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional, de la experiencia colectada resulta posible observar el relevante número de accidentes viales, en donde el saldo de víctimas y heridos encuentran explicación en la falta del uso de los cinturones de seguridad, lo que provoca que el pasajero sea eyectado de su asiento impactando dentro del interior del vehículo sobre diversos puntos agresivos de la estructura o sobre el vano de las ventanillas.
Que en esa línea, resulta oportuno aprobar un Protocolo de Seguridad para los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional, que contemple medidas tendientes a concientizar al pasaje sobre los beneficios del uso del cinturón de seguridad en los buses y establecer mecanismos mandatorios para que el personal de a bordo verifique el uso de este equipamiento como condición esencial para la prestación segura de los servicios.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, ha elaborado el informe técnico del que surge que del análisis de varios accidentes recientes, se ha verificado la robustez de las unidades desde el punto de vista estructural, no obstante algunos han sido muy graves con un saldo importante de víctimas y heridos graves.
Que conforme surge del informe de la citada Comisión la gravedad de los siniestros encuentran explicación en la falta de uso de los cinturones de seguridad por parte del pasaje, lo que provoca que el mismo no permanezca contenido en el espacio de supervivencia para lo cual está diseñado el bus y por el contrario sea eyectado de su asiento impactando dentro del interior del micro sobre diversos puntos agresivos de la estructura o sobre el vano de las ventanilla.
Que resulta imperioso generar todas las acciones tendientes a concientizar al pasaje sobre los beneficios del uso del cinturón de seguridad en los buses y establecer mecanismos mandatorios para que el personal de a bordo verifique el uso de este equipamiento como condición esencial para la prestación segura de los servicios.
Que mediante el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 se establecieron los objetivos de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, entre los que se destaca el de promover mayor seguridad, calidad y eficiencia en el servicio, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor de pasajeros, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades, como así también se estipularon las potestades de dicho organismo, entre las que cabe señalar las de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte, fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y aplicar las sanciones previstas en las distintas normas legales relacionadas con el transporte y las penalidades fijadas en la normativa vigente y en los contratos de concesión vigentes.
Que conforme la Ley N° 26.363, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL posee como funciones coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional y elaborar campañas de concientización en seguridad vial.
Que entre los objetivos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE estipulados mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, se encuentra el de entender en la gestión de los modos de transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo de carácter nacional y/o internacional, y de las vías navegables.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, órganos descentralizados actuantes bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que todos los servicios regulados por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, deberán satisfacer el “Protocolo de Seguridad para los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Interurbano”, que como ANEXO (IF-2019-81754811APN-SSTA#MTR) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Solicítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, órgano descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que establezca operativos de concientización a los fines de la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Establécese un período de SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente, durante el cual se desarrollará una fiscalización educativa a implementarse por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- Recomiéndase a los operadores de los servicios regulados por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, la aplicación en los asientos de los pasajeros de los buses 0 km de cinturones de seguridad de TRES (3) puntos retráctiles, que satisfagan el REGLAMENTO 14 de la COMISIÓN ECONÓMICA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (CEPE).
Los operadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo precedente podrán publicitar en las unidades con esta tecnología, una leyenda que indique que el vehículo cumple con las recomendaciones de seguridad efectuadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuyas características técnicas serán definidas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE”.
ARTÍCULO 5°.- Solicítase a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la realización de una campaña de difusión pública relativa a la importancia del uso del cinturón de seguridad en las unidades afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a las Cámaras Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros y a los Operadores de los Servicios regulados por el Decreto N° 958/92.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Hector Guillermo Krantzer